CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco
Ref.: exp. No. 80013103000-1997-0050-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de José María Santesteban Errea contra Caja de Compensación Familiar de Acopi de Barranquilla - Cajacopi, Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C., Centro Social Unión Española de Barranquilla Ltda., y su gerente Antonio Jiménez Lozano.
ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante que se declare que es nula y sin ningún valor legal "la escritura pública" 3479 de 14 de noviembre de 1995 de la Notaría 7ª de Barranquilla, por medio de la cual Centro Social Unión Española Ltda. & Cía. S. en C. vendió a Cajacopi el inmueble descrito en la demanda, venta que carece de valor, y, en consecuencia, la última restituya el bien a la vendedora; igualmente, se condene a Cajacopi, Centro Social Unión Española Ltda. y Antonio Jiménez a pagar, en forma solidaria, al actor y a Centro Social Unión Española Ltda. & Cía. S. en C., los perjuicios que se determinen, así como los frutos naturales y civiles, y se cancelen las inscripciones inmobiliarias.
2. Para sustentar las pretensiones narra, en resumen, que en julio de 1966 se constituyó la sociedad anónima Unión Española de Barranquilla S.A., reformada en diciembre de 1973 para asumir el nombre de Centro Social Unión Española de Barranquilla, sociedad anónima civil, y transformada por escritura pública 3869 de 30 de diciembre de 1974 de la notaría 4ª de Barranquilla a sociedad en comandita simple, como Centro Social Unión Española Ltda. & Compañía S. en C., reformada en 1985. A la comanditaria entró como gestora la sociedad constituida ad hoc en diciembre de 1974 como Centro Social Unión Española de Barranquilla Ltda.
Por muchos años el capital de la comanditaria estuvo representado en el predio de la carrera 46 No. 48-218 de Barranquilla, aportado desde 1966 por los socios, esencialmente vinculado al objeto social, y, por eso, en las escrituras de constitución y reformas, se dispuso que la enajenación del inmueble era acto reservado a la decisión unánime, en unos casos, o de mayoría calificada, en otros, de la junta de socios, según artículos 19 de la escritura de 1966 y 24 de la escritura de 1974. La sociedad gestora no podía por sí misma realizar actos de disposición de la comanditaria sin previa convocación y autorización de la junta de los socios de la última, que son ciento setenta y dos (172) personas.
En un proceso anterior contra los demandados por haber hecho la venta del mismo inmueble sin autorización, éstos, al contestar la demanda, alegaron la existencia de los poderes y acompañaron fotocopias autenticadas del acta No. 494 de 23 de agosto de 1995, de la reunión de la junta extraordinaria de socios del Centro Social Unión Española Limitada & Compañía S. en C., proceso que se cerró cuando fue declarada una excepción temporal. Por ese motivo ahora, él como socio comanditario impugna la validez de la venta, ya que según dicha acta 494, asistieron personalmente Alberto Rojo, Valerio Vivas, Jorge Rabat, Francisco Vallalta, Sabino Suárez, y representados por algunos de éstos, Jorge Sagarra, Edgar Álvarez, Julio Barros, Antonio Del Dago, Vicente González y Antonio Jiménez, además de una tal Unión Española, representada por Vallalta, que no es persona natural, ni sociedad, ni establecimiento comercial, pero no la gestora Centro Social Unión Española de Barranquilla Ltda.
Así, a dicha reunión no concurrió el 90% de los socios comanditarios, conforme al listado de inscritos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y fue irregular porque se convocó para el día anterior (22 de agosto de 1995) y, como no hubo quórum, se citó para el día siguiente, según los estatutos, cuando se deliberó y decidió sobre la venta del inmueble, asunto no especificado en la convocatoria, según el art. 182 del C. de Co. Además, la citación a la junta se hizo ocultándose a los socios el real objeto de la misma, y la venta fue decidida tan sólo con el voto de seis (6) socios, lo cual conocía Cajacopi, quien suscribió la escritura de compraventa consciente de la carencia o insuficiencia de poderes de la sociedad gestora, tanto para perfeccionar la venta como para recibir el precio de la misma.
Estima el demandante que como socio comanditario ha sufrido perjuicios, en especial, por verse privado de los servicios del club y la disminución de su patrimonio vinculado a la sociedad. Conforme a dictamen que solicitó, el valor real del inmueble para época de la venta era de mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000) y no $640'000.000, suma esta en que se vendió.
3. Se adelantó el proceso con oposición de los demandados a las pretensiones, aceptación de unos hechos, negación y aclaración de otros, además de proponer como defensa la inexistencia tanto de la nulidad del contrato de compraventa, como de la obligación de pagar perjuicios y falta de legitimación en la causa por activa por falta de interés sustancial.
4. Finalizó la primera instancia con fallo de 16 de diciembre de 1999, denegatorio de las pretensiones de la demanda, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien la adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal trajo a colación que el artículo 1501 del C.C. refiere las cosas que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales en los contratos, así como a la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas, que se distinguen por la importancia de la norma violada, pues si ésta es de carácter general, la nulidad es absoluta, si es de naturaleza particular, es relativa, dijo. Los motivos de la absoluta son más graves, como falta de formalidades en los actos solemnes, incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ilicitud del objeto o de la causa, nulidad que puede declararse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y puede ser alegada por todo el que tenga interés, lo que no se presenta en este caso, "ya que no se vislumbra que se haya configurado alguna de las causales de nulidad absoluta".
Seguidamente se limitó a inscribir el asunto frente a causales de nulidad relativa, que de acuerdo con el artículo 1743 del C.C. sólo puede alegarse por las partes que intervinieron en el contrato, sus herederos o cesionarios. Por ese motivo, aquí la acción de nulidad sólo puede incoarse por los contratantes, no por el demandante, que inició la acción en su condición de socio de Centro Social Unión Española Ltda. & Cía. S. en C., ya que, como señala el artículo 98, inciso 2, del C. de Co., la sociedad como persona jurídica es diferente del socio, quien podría impugnar el acta número 494 del 23 de agosto de 1995 por la que se autorizó la venta del inmueble.
De ahí que, concluyó el Tribunal, por no haberse presentado la demanda por persona habilitada sustancialmente, debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia, que se estudian conjuntamente dado que pueden resolverse con los mismos fundamentos jurídicos.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de vulnerar los artículos 6° -inciso 2°-, 16, 1502, 1504 -último inciso-, 1526, 1740, 1741, 2103, 2105, 2157, 2158 del Código Civil, 4°, 99, 100, 105, 110 -numeral 4°-, 182, 186, 188, 190, 196, 429, 898 y 899 del Código de Comercio, 2° de la Ley 50 de 1936 y 38 de la Ley 153 de 1887, por error manifiesto de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: la escritura pública número 3869 otorgada el 30 de diciembre de 1974 en la notaría 4a. de Barranquilla, por medio de la cual la vendedora se transformó en Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C.; la escritura pública 3851 otorgada el 28 de diciembre de 1974 en la misma notaría, sobre constitución de la sociedad gestora Centro Social Unión Española de Barranquilla Ltda.; el acta 494 de la junta de socios de la vendedora; los certificados de existencia y representación de las sociedades y el aviso de convocatoria a la junta publicado en el diario "El Heraldo".
Apunta el censor que para el Tribunal la única fuente de las nulidades absolutas es el artículo 1741 del C.C., error que lo condujo a dejar de lado las normas sustanciales acusadas como violadas, e incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando consideró que el acta número 494 del 23 de agosto de 1995 y su contenido -autorización para vender-, el aviso de convocatoria a la asamblea extraordinaria, así como la escritura 3869, citada, positivamente ampliaron las formalidades legales del contrato de venta, cuando esas pruebas ponen de manifiesto el quebranto de las normas sustanciales antes indicadas, lo que genera "nulidades absolutas insaneables".
Con relación al aviso de convocatoria publicado en El Heraldo el 11 de agosto de 1995, para la reunión extraordinaria de socios de la sociedad en comandita el 22 de agosto siguiente, fijó en el orden del día, entre otros, “el informe del estado económico del Club”, pero no tenía por objeto debatir sobre la compraventa del inmueble social; todo a pesar de que el artículo 182 del C. de Co. dispone que para reuniones extraordinarias se deben especificar en el orden del día los asuntos para deliberar y decidir, lo cual impide decidir sobre temas no incluidos en la convocatoria, según el artículo 425 ibídem, so pena de que esos acuerdos queden viciados de nulidad absoluta por contrariar una norma imperativa, como lo reiteran algunos tratadistas.
Según el acta 494, la reunión hecha el 22 de agosto no pudo efectuarse por falta de quórum, por lo cual los asistentes se reunieron el 23 de agosto para deliberar y decidir sobre el orden del día incluido en la convocatoria, reunión en la cual se autorizó a la sociedad gestora y a su presidente para efectuar la venta cuestionada. Esta última reunión se justificó porque el artículo 23 del estatuto social dice que transcurrida una hora desde la señalada en la convocatoria, sin completarse el quórum, la reunión se hará al día hábil siguiente a la misma hora, cuando se podrá deliberar y decidir con la presencia o representación de la socia gestora y cualquier número de comanditarios. Sin embargo, no puede darse validez a esta cláusula, redactada en vigencia del Código de Comercio, que se entiende incorporado al contrato social (art. 38 de la Ley 153 de 1887), pues el artículo 429 del código, al que remite el 189 ibídem, que rige para toda clase de sociedades, establece que cuando no se lleva a cabo la asamblea de socios por falta de quórum, debe citarse a una nueva reunión, “que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada.", aunque la nueva reunión "deberá efectuarse no antes de los diez (10) días ni después de los treinta (30), contados desde la fecha fijada para la primera reunión".
Eso significa, afirma el recurrente, que como la reunión hecha el 23 de agosto contravino el imperativo artículo 429 del C. de Co., tanto por falta de convocatoria, como por haberse celebrado fuera del término previsto, adolece de nulidad absoluta que debe declararse de oficio por el juez, y que puede ser alegada por todo el que tenga interés, "por aparecer de manifiesto en el acta número 494", nulidad que también impregna las decisiones allí tomadas, como la autorización para vender el inmueble, ya que lo accesorio sigue a lo principal.
La gestora sólo tiene facultades de representación y de administración de los bienes, pues a la junta de socios de la comanditaria corresponden expresamente las funciones dispositivas, en especial, autorizar la adquisición o venta de inmuebles, según la letra e) del artículo 24 de los estatutos. Esta limitación de la socia gestora era conocida por "Cajacopi" Barranquilla, como aparece en la promesa de compraventa, en la correspondencia entre las partes y que obra en autos y en el certificado de existencia y representación. Entonces, al realizar la venta, la gestora desbordó sus facultades de representación y la capacidad de obrar de la comanditaria, pues el objeto social de esta se reduce a actividades sociales, deportivas, recreativas o culturales, objeto para el que se permite la adquisición o enajenación de inmuebles; aunque se deduce del acta 494 que la venta fue para cubrir obligaciones normales de administración, por un déficit de entonces. Al rebasarse la capacidad de la sociedad, el acto quedó viciado de nulidad absoluta en virtud de la incapacidad particular que afecta a ciertas personas para celebrar algunos actos.
SEGUNDO CARGO
Se endilga a la sentencia vulneración del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, por error de hecho en la apreciación de la demanda y de la escritura pública número 3479 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría 7ª de Barranquilla.
El recurrente aduce que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, implícitamente acoge el argumento del juzgado en cuanto a que la pretensión de nulidad no se refiere a la invocada por el demandante en los alegatos de conclusión con base en el numeral 4° del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, por falta en la escritura de los comprobantes que dan cuenta de la representación, lo que configura error de hecho en la apreciación de la demanda pues en ésta se pidió la nulidad de la escritura y de la venta de manera independiente. En los hechos también se dice que al otorgarse la escritura de venta únicamente se allegaron los certificados de existencia y representación de la cámara de comercio, y así, al aparecer en éstos la limitación de las facultades dispositivas de la socia gestora y que las de adquirir y enajenar el inmueble estaban atribuidas exclusivamente a la junta de socios, el juzgado no podía dejar de pronunciarse sobre la petición.
El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 prescribe la nulidad de las escrituras que otorgadas sin los requisitos esenciales, como los comprobantes de la representación, que en tratándose de una sociedad, de acuerdo con el artículo 117 del C. de Co., es la certificación de la cámara de comercio en que se indiquen las facultades y limitaciones de los agentes, aunque estas últimas pueden ejercerse mediante autorización expresa del órgano competente (junta, asamblea u otro). Como en este caso no se allegó la prueba de la facultad que tenía el representante para enajenar el inmueble, hay nulidad de la escritura de compraventa, según doctrina que citó, pues la limitación de dicha facultad se lee en el artículo 24 de los estatutos sociales, reproducido en el certificado de la cámara de comercio que se acompañó, que atribuye a la junta de socios autorizar la adquisición o enajenación del inmueble de la sociedad. Ahora, si la escritura pública es indispensable para el nacimiento del acto o contrato y no existe ante la ley, tampoco existirá el acto jurídico que contiene, de manera que si el representante no tenía suficiente capacidad para realizar el acto y no se adjuntó el acta respectiva, la escritura pública es nula absolutamente, quedando sin respaldo constitutivo el contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El análisis y decisión simultánea de los cargos obedece a que adolecen de deficiencias técnicas comunes, ya que ninguno de los dos, fundados en la causal primera, se ocupa de la legitimación para reclamar la nulidad, punto que el recurrente no tocó y que de una u otra manera repercute en la decisión esperada por el recurrente, bien sea que se trate de la nulidad relativa, o ya de la nulidad absoluta, pues en ambos casos hácese necesario superar el escollo de la legitimación. En el umbral se advierte, entonces, que la demanda de casación es carente de idoneidad por ser incompletos los cargos.
Cumple recordar que el razonamiento en que el Tribunal cimentó la sentencia impugnada, aparte de otras consideraciones, en síntesis, fue: en el asunto "no se vislumbra que se haya configurado alguna de las causales de nulidad absoluta", sino que se está frente a causales de nulidad relativa, que según el artículo 1743 del C. C., sólo puede alegarse por las partes que intervinieron en el contrato, sus herederos o cesionarios, motivo por el que el demandante carece de legitimación para alegar la acción de nulidad, pues no fue parte en el negocio y la sociedad es persona distinta de los socios.
Y vistos los cargos de la demanda de casación, no pudo encontrarse argumento alguno, ni siquiera marginal, de cara a la aludida falta de legitimación en la causa con que concluyó el Tribunal, pues dicho libelo se limitó a censurar la estimación de las pruebas aportadas y analizar las normas sustantivas invocadas con miras a demostrar que es absoluta la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble, por cuanto, sostiene insistentemente el censor, la reunión de la asamblea de socios de la sociedad en comandita no se efectuó con el lleno de los requisitos legales, ni se acompañaron a dicha escritura los documentos necesarios para acreditar que el representante legal estaba facultado para efectuar la venta del inmueble de propiedad del Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C.
En esos linderos se mantuvo la argumentación del recurrente, porque no pasó a disputar la percepción del sentenciador sobre el problema de la legitimación, como tampoco cuál sería la incidencia que la distinción sobre el carácter absoluto o relativo de la nulidad podría tener en punto de la legitimación y, consecuentemente, en el fallo impugnado. Como quien dice, el recurrente intentó recorrer el sendero propio del recurso extraordinario, pero se quedó a la mitad. Dicho en breve, el casacionista se dedicó con empeño al intento de demostrar que la nulidad es absoluta, como si sólo con eso adquiriera la habilitación suficiente para alegarla, sin mencionar siquiera porqué al tratarse de esta tipo de nulidad su legitimación resulta factible.
Omisión que, por cierto, no es poca, comoquiera que la legitimación en la causa es tema que también concierne a la nulidad absoluta, pues aun tratándose de ésta, es necesario delimitar el interés de un tercero para solicitarla, ya que como tiene dicho la Corte, aunque la regulación legal (artículo 2° de la Ley 50 de 1936) "amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial", de todas maneras es necesario que exhiba un interés que lo legitime para la solicitud, esto es,
"...un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el 'interés' al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros." (Cas. Civ. de 2 de agosto de 1999, Exp. No. 4937).
Y, viene de verse, la demanda de casación se desentiende por completo del tema, porque no describe en forma alguna cuáles son las circunstancias conforme a las que el demandante tiene ese "interés" que exige la ley como requisito imprescindible (sine qua non) para que, como tercero, pueda pedir la nulidad absoluta, vale decir, no intenta demostrar cuál sería el efecto negativo en su órbita jurídico-patrimonial, desatención que deja intacta la presunción de acierto con viene fortalecida la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, conforme a la cual deben considerarse, en línea de principio, bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho.
No se olvide que el recurso de casación es de linaje extraordinario, como que no constituye una instancia adicional del proceso en la que puedan plantearse alegaciones o debates jurídicos y probatorios de cualquiera especie, como tampoco pueden dejarse razonamientos de la decisión impugnada sin ataque, por lo cual ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la exigencia del cumplimiento de ciertos y precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para que sea estimada. Es que dada la naturaleza dispositiva de esta clase de impugnación, demarcada por ese carácter extraordinario, la Corte al despacharla sólo puede moverse dentro de los linderos que le señala el recurrente, sin tocar aquello que no sea objeto de inconformidad.
La gestión de quien impugna una sentencia con el recurso de casación, ha de ser completa. Así ha expuesto la Sala en ocasiones pretéritas: “Por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. (Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999, Exp. No. 5189).
Y posteriormente reafirmó la Corte sobre el punto que: “…es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse…”. (Sent. Cas. Civ. de 27 de abril de 2000, Exp. No. 5720).
Por manera que, en conclusión, como el recurrente desatendió la exigencia técnica de socavar todos los pilares que sirvieron para edificar la convicción del Tribunal, los cargos deben desestimarse.
Aparte de lo anterior, que es suficiente para desechar el recurso, cumple anotar que el cargo primero, al que mayor empeño dedica el censor, se centra en la nulidad o invalidez de la decisión de la junta de socios de la entidad Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C., para luego pasar a deducir que a raíz de esa invalidez es nulo absolutamente el negocio de compraventa allí autorizado, con olvido de que en este proceso no puede cuestionar dicha decisión de los órganos sociales.
Véase que el recurrente, en ese cargo, sostiene de manera persistente que la reunión de los socios fue irregular o ilegal y por eso fue nula la decisión plasmada en el acta respectiva. Así, bien vista esa motivación del recurso, aflora que la base de su disensión es contra lo decidido en la reunión de socios, cuestionamiento que, a decir verdad, no es factible por esta vía, pues para esos efectos, vale decir, impugnación de actos o decisiones de asambleas y juntas directivas o de socios de sociedades civiles y comerciales, debe acudirse al proceso abreviado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto o de su registro, si este fuere necesario, de acuerdo con los artículos 408-6 y 421 del estatuto procesal.
De esa manera, es totalmente improcedente abandonar los lindes del proceso abreviado, y más grave aún, escapar a los efectos deletéreos de la caducidad, para reclamar en juicio ordinario la nulidad de los actos de la junta de socios, y, como secuela de tal declaración, derivar la nulidad de la venta autorizada en la decisión colectiva. Justamente la caducidad de la impugnación de los actos sociales sirve al propósito de dotar de estabilidad las determinaciones sociales no impugnadas en oportunidad.
Entonces, como el recurso de casación no prospera, el recurrente será condenado al pago de las costas causadas en el mismo.
DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de mayo de 2001, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de José María Santesteban Errea contra Centro Social Unión Española Limitada & Cía. S. en C., Centro Social Unión Española de Barranquilla Ltda., la Corporación Caja de Compensación Familiar de Acopi de Barranquilla - Cajacopi y Antonio Jiménez Lozano.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE